top of page
1366_521.jpg
abogados-patrimonio-familiar-en-guadalajara

Para la satisfacción de las necesidades vitales de los miembros de la familia el legislador ha establecido que ciertos bienes pertenecientes a algún miembro de la familia, por lo general a quien tiene la obligación alimentaria, pueden ser separados de su patrimonio y destinados, de manera exclusiva, a la satisfacción de sus necesidades económicas básicas del grupo familiar. 

Se conceptúa el patrimonio familiar como un conjunto de bienes que se encuentra destinado a satisfacer las necesidades económicas básicas de una familia y que, previo cumplimiento de las formalidades legales para su constitución, se sujeta a un régimen jurídico especial, en virtud del cual los bienes que lo conforman adquieren el carácter de inalienables, inembargables y libres de gravámenes.   

En cuanto a las maneras en que el patrimonio familiar puede constituirse, se tiene que ne la legislación sustantiva civil y/o familiar, tanto familiar como local, suele hacerse referencia a las siguientes: 

  • Constitución voluntaria: se da cuando uno o más miembros de la familia, de manera libre y espontánea, deciden conformar un patrimonio en beneficio de su familia, y lo pueden hacer con bienes propios o con bienes del dominio público que adquieran para tal efecto.

  • Constitución forzosa. Uno o más miembros de la familia por si o a través de su representante, si son menores de edad, demandan la constitución del patrimonio familiar, ello generalmente ante el riesgo de que el deudor alimentario dilapide sus bienes o los pierda a causa de su mala administración.  

Son estas las maneras en que el patrimonio puede constituirse y, en cada caso, debe llevarse a cabo, debe llevarse a cabo un determinado procedimiento y observarse ciertos requisitos, aunque como reglas comunes a cualquier forma de constitución del patrimonio familiar, en la legislación sustantiva civil, federal y local, se refieren las siguientes: 

  • Solo puede constituirse un patrimonio por familia, por lo que, si un núcleo familiar ya cuenta con uno y no obstante ello, constituye otro, ese no surte efecto jurídico alguno. 

  • Su constitución debe formalizarse, lo cual, por regla general, implica su tramitación ante autoridad competente e inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

  • La constitución del patrimonio no puede hacerse en fraude de acreedores y, por ello los bienes sobre los cuales se constituye deben estar libres de gravámenes. 

  • Su constitución beneficia a la familia en sentido restringido, esto es, a las personas que, de estar unidas por un vínculo familiar, habitan en la misma casa.

  • Los bienes que lo conforman deben ubicarse en el mismo lugar que el domicilio de quien lo constituye, o bien, de la familia beneficiaria.

  • Por regla general, su constitución no hace pasar la propiedad de los bienes afectos a él a los integrantes de la familia beneficiaria, sino que solo le da a estos el derecho de usarlos y disfrutarlos.  

Finalmente, en cuanto a la extinción del patrimonio de la familia, se tiene que no da luar a que los bienes que lo conforman desaparezcan, si no que dejen de estar afectos a la satisfacción de la familia.  

  • Facebook
  • LinkedIn
  • Twitter
  • WhatsApp
bottom of page