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LA FAMILIA como el núcleo primario de la sociedad que se conforma por personas jurídicamente
vinculadas entre sí, tiene su fundamento en el matrimonio, el parentesco o EL CONCUBINATO (UNIÓN LIBRE).
El concubinato (unión libre) se concibe como la unión entre un hombre y una mujer que, sin haber
contraído matrimonio civil, pese a no estar impedidos para hacerlo, llevan vida en común, de
manera pública, constante y permanente, como si fueran esposos, y que se mantienen unidos por el término legalmente preestablecido, o bien, procrean hijos en común.
El concubinato es reconocido y regulado por el derecho, primordialmente en la legislación sustantiva civil y familiar, la cual se centra en la regulación de dos aspectos principales: sus elementos constitutivos y sus efectos.


Por lo que hace a sus ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, se tiene que la legislación se establecen elementos mínimos que una relación de hecho debe reunir para ser considerada como concubinato, siendo éstos los siguientes:
 Que se dé, de manera libre y voluntaria, entre un hombre y una mujer sin impedimentos legales
para contraer matrimonio.
 Que la pareja cohabite, esto es, que viva en el mismo domicilio y haga vida marital.
 Que la unión sea estable y permanente, y no transitoria o casual y, por ello, es necesario que se
prolongue mínimo por el tiempo que, al efecto, se establece en la ley. (CONSULTAR EXCEPCIONES).
 Que la concubina y el concubino procreen hijos en común, supuesto en que no es necesario el
cumplimiento cabal del tiempo mínimo de vida en común.
 Que la relación se dé única y exclusivamente entre un hombre y una mujer.
 Que la pareja conviva como tal de manera pública y notoria.
Ahora bien, los EFECTOS LEGALES QUE SE LE RECONOCEN AL CONCUBINATO son diversos, y se
pueden clasificar de la siguiente manera:


 EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS CONCUBINOS: surgen entre la concubina y el concubinario
derechos-deberes alimentarios y hereditarios y, además, derechos-deberes conyugales, como son el de cohabitación, asistencia y socorro mutuos, fidelidad y débito carnal. Asimismo, en virtud de él puede surgir el deber de uno de los miembros de la pareja de fungir como tutor legítimo del otro.


 EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS HIJOS: Se considera hijo del concubinario de la madre, el
nacido después de ciento ochenta días de iniciado el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de éste.

 EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS BIENES. En algunos ordenamientos sustantivos civiles,
federales y/o locales, da lugar a un régimen patrimonial entre los concubinos, y se prevé que a las donaciones que los concubinos se hagan les resultan aplicables las reglas especiales de las
donaciones prematrimoniales o conyugales.


 EFECTOS EN RELACIÓN CON TERCEROS. En algunos ordenamientos se estatuye que en caso
de muerte de uno de los miembros de la unión el otro puede subrogarse en los derechos y deberes que aquél tenía como resultado de un contrato de arrendamiento y que, asimismo, puede consentir la disposición de sus órganos con fines terapéuticos.


Es así, que el concubinato produce efectos jurídicos no sólo para los miembros de la pareja, sino
también para los hijos que en su caso procrean y, en algunos casos, para terceros.

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